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jueves, 23 de mayo de 2013

La Propiedad Horizontal No es sujeto pasivo del CREE

La ley 1607 de 2012 (reforma tributaria) en su artículo 20 y siguientes creo el denominado impuesto de renta para la equidad CREE. Ahora bien,  dicho artículo dispone quienes son sujetos pasivos indicando entre otros:
Artículo 20Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). Créase, a partir del 1º de enero de 2013, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo, y la inversión social en los términos previstos en la presente ley.
De allí se desprende tres condiciones que son esenciales para ser considerado sujeto pasivo del CREE, i) que sea sociedad y persona jurídica o asimilada, ii) que sea contribuyente y iii) que sean declarantes.
Ahora bien las Propiedades horizontales antes de la reforma tributarían eran consideradas no contribuyentes del impuesto de renta. Sin embargo la misma reforma tributaria en el artículo 186 dispuso que algunas propiedades horizontales pasaran a ser nuevos contribuyentes del impuesto renta, pues estableció:
Artículo 186. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, perderán la calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales otorgada mediante el artículo 33 de la Ley 675 de 2001.
Los ingresos provenientes de la explotación de los bienes o áreas comunes no podrán destinarse al pago de los gastos de existencia y mantenimiento de los bienes de dominio particular, ni ningún otro que los beneficie individualmente, sin perjuicio de que se invierta en las áreas comunes que generan las rentas objeto del gravamen.
Parágrafo 1°. En el evento de pérdida de la calidad de no contribu­yente según lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal estarán sujetas al régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2°. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo, las pro­piedades horizontales de uso residencial.
De allí la confusión que se genera. Entonces ¿Qué sucede con la PH, que destinen sus áreas comunes con fines comerciales, si pasaría a ser contribuyente? Pues bien la PH por naturaleza es una entidad sin ánimo de lucro, y así lo dispone el artículo 33 de la ley 675 de 2001 al  disponer:
ARTÍCULO 33. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986.
Entonces la ley 675 de 2001 califico  en el ordenamiento jurídico a las PH como entes sin fines de lucro.  Por lo tanto, las propiedades horizontales  no son sujetos pasivos del CREE, y en ese orden de ideas, tampoco se les puede retener por el mismo concepto.
Es de aclarar que la norma en el parágrafo 2 de artículo 20 de la ley 1607 de 2012  estipuló que las  entidades sin ánimo de lucro no son sujetos pasivos del CREE,  y no hizo distinción si eran pertenecientes al régimen tributario especial. En el caso del Impuesto de renta para la equidad cree es indiferente el régimen tributario especial.
Nota: Las personas naturales no son sujetos pasivos del CREE, sin importar su condición de comerciantes o no, sin tener en cuenta sus ingresos ni patrimonio, las personas naturales NO SON SUJETOS PASIVOS DEL CREE, y por lo tanto NO SE LES PUEDE RETENER.

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