IMPLEMENTACIÓN DE LAS NIIF PARA EMPRESAS DEL GRUPO I EN ENERO DE 2014.
SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA DE COLOMBIA
CIRCULAR
EXTERNA 038 DE 2013
( Diciembre 26 )
Señores
REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE
LAS ENTIDADES SUPERVISADAS QUE HACEN PARTE DEL GRUPO 1 ESTABLECIDOS EN EL
ARTÍCULO 1 DEL Decreto
2784 de 2012.
Referencia:
Instrucciones frente al proceso de IMPLEMENTACIÓN
de las Normas de Información Financiera – NIF.
Apreciados señores:
Como es de su
conocimiento, la Ley
1314 de 2009
ordenó la convergencia hacia los estándares internacionales de mayor aceptación
a nivel mundial en materia de contabilidad, divulgación de información
financiera y aseguramiento de la información. El Decreto
2784 de 2012
reglamentó dicha Ley, e incorporó el nuevo marco técnico normativo para los
preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1.
Así mismo, mediante el
Decreto 1851 de 2013 se establecieron algunas particularidades para los establecimientos
bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas
financieras, organismos cooperativos de grado superior y entidades
aseguradoras.
Teniendo en cuenta lo
anterior, y con base en las facultades establecidas en los numerales 9 y 14 del
artículo 11.2.1.4.2 del Decreto
2555 de 2010, la
Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de velar para que sus
entidades supervisadas realicen en forma ordenada y planificada dicha
convergencia, imparte las siguientes instrucciones:
1. Aplicación del Decreto 1851 de 2013.
El
artículo 2 del Decreto 1851 de 2013 estableció que la Superintendencia
Financiera de Colombia definirá las normas técnicas especiales,
interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información
financiera, en relación con las salvedades previstas para la aplicación del
marco técnico normativo para los preparadores de información financiera del
Grupo 1. Dichas
salvedades corresponden al tratamiento de la cartera de crédito y las
reservas técnicas catastróficas para el ramo de terremoto y la reserva de
desviación de siniestralidad para el ramo de seguros de riesgos laborales.
Por
consiguiente, en materia de cartera de crédito, los preparadores de información
financiera de los establecimientos de crédito y los organismos cooperativos de
grado superior continuarán atendiendo lo establecido en el Capítulo II de la
Circular Básica Contable y Financiera, con sus anexos y el Plan Único de
Cuentas correspondiente vigente a la fecha, hasta tanto esta Superintendencia
imparta nuevas instrucciones sobre el particular. En tal virtud, deberán
cumplir con las políticas, procesos de administración del riesgo de crédito,
modelos internos o de referencia para la estimación de las pérdidas esperadas,
sistema de provisiones y procesos de control interno, calificación y revelación
por riesgo, clasificación, suspensión de la causación de rendimientos y
contabilización de las operaciones activas de crédito, así como de los demás
aspectos allí señalados.
Por
su parte, para el tratamiento de las reservas técnicas catastróficas para el
ramo de terremoto y la reserva de desviación de siniestralidad para el ramo de
seguros de riesgos laborales, las entidades aseguradoras deberán dar
cumplimiento a lo previsto en el Título 4, del Libro 31, de la Parte 2 del Decreto
2555 de 2010 [1],
así como las instrucciones establecidas en el Título Sexto de la Circular
Básica Jurídica de esta Superintendencia y las dinámicas de las cuentas
correspondientes a reservas técnicas establecidas en el Plan Único de Cuentas
para este sector vigente a la fecha, hasta tanto no se impartan nuevas
instrucciones sobre el particular.
2. Negocios
fiduciarios.
De conformidad con lo
previsto en el literal a) del artículo 1 del Decreto
2784 de 2012,
los negocios fiduciarios que tengan la condición de emisores de valores, con
valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores deben dar aplicación
al marco técnico normativo que se encuentra anexo a dicho Decreto.
3.
Cronograma de aplicación.
El Decreto
2784 de 2012
estableció que los preparadores de información financiera que
hacen parte del Grupo 1 iniciarán
la aplicación del nuevo marco técnico normativo conforme a los plazos previstos
en su artículo 3. Sobre el particular, y para el cumplimiento del cronograma
allí establecido, se debe tener en cuenta que:
·
De
acuerdo con el numeral 2 del artículo 3 del Decreto
2784 de 2012,
la fecha de transición para la aplicación por primera vez del nuevo marco
técnico normativo, que servirá como base para la presentación de estados
financieros comparativos con corte al 31 de diciembre de 2015, será el 1 de
enero de 2014.
·
Los últimos estados financieros conforme a lo
dispuesto en los Decretos 2649 de 1993 y 2650
de 1993, y demás normatividad complementaria, serán
presentados con corte al 31 de diciembre de 2014.
·
A partir del 1 de enero
de 2015 los preparadores de información financiera del Grupo 1 deberán aplicar
el marco técnico normativo establecido como anexo en el Decreto
2784 de 2012. Los primeros estados financieros de propósito general que se elaboren
bajo el nuevo marco técnico normativo serán aquellos que se presenten de manera
comparativa con corte al 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de que los
preparadores de información financiera supervisados por esta Superintendencia
deban dar cumplimiento a dicho marco técnico normativo por cierres contables
comparativos con una periodicidad inferior a la anual a partir del 1 de enero
de 2015.
Los emisores de valores, sin importar su
naturaleza jurídica, deberán presentar sus estados financieros de propósito
general de periodos intermedios, de conformidad con la periodicidad que
establece el artículo 5.2.4.1.3 del Decreto 2555 de 2010. Para el año 2014 dicha información debe elaborarse bajo el marco
normativo previsto en los Decretos 2649 y 2650 de 1993, según corresponda y
para el 2015 de conformidad con el marco técnico normativo anexo al Decreto
2784 de 2012.
·
Las entidades emisoras de valores sujetas a
control concurrente por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia,
atenderán lo establecido en el artículo 10 de la Ley
1314 de 2009, en concordancia con el parágrafo del mismo
artículo y lo establecido en el Decreto 2784 de 2012. En tal sentido, aquellos emisores de valores que por ley y en virtud
de su objeto social se encuentren bajo la vigilancia de otra entidad de
supervisión, la función de la Superintendencia Financiera de Colombia respecto
a tales emisores se orientará a verificar el cumplimiento de la normatividad en
materia de divulgación de información, aplicable a quienes participen en el
mercado de valores.
·
Los preparadores de información financiera que
se encuentren bajo el ámbito del régimen de contabilidad pública deberán seguir
el cronograma y demás lineamientos que establezca la Contaduría General de la
Nación, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 de la Ley
1314 de 2009.
4. Información
previa que debe ser suministrada.
El
representante legal de los preparadores de información financiera que
hacen parte del Grupo 1 vigilados por esta Superintendencia deberá
remitir a esta entidad, un resumen que incluya las principales políticas previstas
para la elaboración del estado de situación financiera de apertura, señalando
además las excepciones y exenciones en la aplicación al marco técnico normativo
anexo al Decreto
2784 de 2012 y un cálculo preliminar con los principales impactos
cualitativos y cuantitativos que se hayan establecido.
Así mismo, antes de que
inicie el periodo de transición señalado en el artículo 3 del Decreto antes
citado, resulta necesario que los preparadores de información financiera que
hacen parte del Grupo 1 sujetos a inspección y vigilancia de esta
Superintendencia definan conforme a la NIC 1 y NIC 21 del marco técnico
normativo anexo al Decreto 2784, la moneda funcional mediante la cual se llevará la
información financiera y contable. No obstante lo anterior, deberán presentar
sus estados financieros en pesos colombianos como moneda de presentación.
La información solicitada
en el presente numeral deberá ser remitida a esta Superintendencia a más tardar
el día 30 de enero de 2014, salvo las Sociedades Fiduciarias y los negocios
fiduciarios que ésta administra que por su naturaleza y el volumen de sus
negocios, la deberán enviar a más tardar el 28 de febrero de 2014.
5.
Reporte de la información
financiera bajo NIF.
Los preparadores de
información financiera que hacen parte del Grupo 1 sujetos a supervisión de la
Superintendencia Financiera de Colombia deberán tener en cuenta al momento de
reportar cualquier información a esta entidad bajo NIF, lo siguiente:
5.1
Los
controles de ley se calcularán y se exigirán de acuerdo con la información
financiera y contable oficial que corresponda para cada periodo, teniendo en
cuenta el cronograma de aplicación del marco técnico normativo al cual hace
referencia el artículo 3 del Decreto
2784 de 2012
y la normatividad que resulte aplicable.
5.2
En
el marco del proceso de convergencia derivado de la mencionada Ley 1314, el
Consejo Técnico de la Contaduría Pública ha señalado que es necesario tener en
cuenta la taxonomía XBRL (eXtensible Business Reporting Language) para
el envío de información financiera, situación que se expone en el documento
“Propuesta de Norma del Sistema Documental Contable” como fundamental para el
éxito del proceso de convergencia. Por tal razón, resulta necesario que las
entidades supervisadas vayan avanzando en este sentido.
5.3
Se deberá reportar de manera consolidada, separada e
individual, según corresponda, la información financiera y contable que se
requiera de acuerdo con lo previsto en el Decreto
2784 de 2012, y las normas que lo modifiquen o sustituyan, así como
con las instrucciones que esta Superintendencia imparta para el efecto.
6.
Estado de
situación financiera de apertura.
De acuerdo con lo establecido
en el Decreto 2784 de 2012, los
preparadores de información financiera deben elaborar un estado de situación
financiera de apertura al 1 de enero de 2014, de conformidad con las
directrices establecidas en el marco técnico normativo para la adopción por
primera vez. El estado de situación financiera de apertura debe
enviarse a esta Superintendencia a más tardar el 30 de junio de 2014, teniendo
en cuenta que los mismos servirán como punto de partida para la contabilización
bajo NIF.
En virtud de lo establecido en
el numeral 3 del artículo 207 del Código de Comercio, se requiere que el
Revisor Fiscal evalúe que el proceso de convergencia cumpla con los requisitos
previstos en el Decreto
2784 de 2012 y su anexo, y las normas que lo deroguen,
sustituyan o modifiquen, así como con las demás instrucciones que sobre esta
materia expida esta Superintendencia. De conformidad con lo anterior, los
Revisores Fiscales de los preparadores de información financiera vigilados por
esta Superintendencia que hacen parte del Grupo 1 deberán presentar un informe
en el cual señalen expresamente sí las políticas contables se ajustan al marco
técnico normativo anexo al Decreto antes citado, si los criterios técnicos de
medición utilizados y las estimaciones contables aplicadas son razonables para
la preparación y presentación del Estado de Situación Financiera de Apertura.
Los
preparadores de información que hagan parte del Grupo 1 sujetos a supervisión
de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán reportar de manera
consolidada, separada o individual, según corresponda, el estado de situación
financiera de apertura con sus notas, políticas contables y sus anexos, que
permitan evaluar los impactos en los diferentes rubros. En todo caso, dichos
preparadores deberán atender lo previsto en el la NIIF 1 del marco técnico
normativo establecido como anexo del Decreto ya citado.
7.
Soportes
del proceso.
Las políticas que
se adopten, las decisiones, estimaciones, análisis, memoria de cálculos,
comprobantes, soportes contables, informes, estudios, información
complementaria, fuentes de información y otros aspectos relevantes relacionados
con la convergencia hacia el nuevo marco técnico normativo, deberán estar
sustentados, documentados y disponibles para consulta y revisión del revisor
fiscal y el auditor interno, así como de esta Superintendencia y de cualquier
otra autoridad competente.
8. Responsabilidad de los directivos de las entidades.
Los miembros de junta directiva, el comité de
auditoría y los representantes legales de los preparadores de información
financiera que hagan parte del Grupo 1, y sujetos a supervisión de esta
Superintendencia, son las instancias responsables por la adecuada preparación
para la convergencia y el cumplimiento de las normas
en materia de contabilidad y de información financiera. En tal
virtud, y sin perjuicio de las demás funciones asignadas por las normas
vigentes, en
relación con el proceso de convergencia hacia las normas de información
financiera, les corresponden las siguientes funciones:
8.1 Junta Directiva.
· Participar en la
planeación del proyecto de convergencia hacia los nuevos estándares de
contabilidad e información financiera, efectuar seguimiento periódico al mismo
y determinar las acciones correctivas que se necesiten para asegurar su
cumplimiento.
· Aprobar las nuevas
políticas contables de la organización con fundamento en el marco técnico
normativo vigente.
·
Aprobar
los recursos suficientes para la implementación efectiva del proceso de
convergencia hacia las normas de información financiera.
· Evaluar las
recomendaciones sobre el proceso de convergencia que formule el Comité de
Auditoría y los órganos de control interno y externos, y adoptar las medidas
pertinentes y hacer seguimiento a su cumplimiento.
·
Evaluar
y autorizar el estado de situación financiera de apertura y demás informes que
presenten los preparadores de información financiera, de conformidad con el
nuevo marco técnico establecido anexo en el Decreto
2784 de 2012, junto con sus
revelaciones, antes que sean presentados a esta Superintendencia.
Todas las decisiones y
actuaciones que se produzcan en desarrollo de las atribuciones antes
mencionadas deben constar por escrito en el acta de la reunión de la Junta
Directiva respectiva y estar debidamente motivadas, de conformidad con el
artículo 189 del Código de Comercio.
8.2 Comité de Auditoría.
· Velar porque la
preparación, presentación y revelación de la información financiera se ajuste a
lo dispuesto en el marco técnico normativo establecido como anexo en el Decreto
2784 de 2012 y las demás normas que les resulten aplicables, verificando que
existan y se apliquen los controles necesarios.
· Estudiar los estados
financieros, incluido el estado de situación financiera de apertura, y elaborar
el informe correspondiente para someterlo a consideración de la Junta
Directiva, con sus notas, dictámenes, informes de auditoría, observaciones de
las entidades de control, resultados de las evaluaciones efectuadas por los
comités competentes y demás documentos relacionados.
8.3 Representante Legal.
·
El representante legal es el responsable de dirigir la
implementación y aplicación de los procedimientos relacionados con el nuevo
marco técnico normativo en materia contable y de revelación de información,
verificar su operatividad al interior de la correspondiente entidad y su
adecuado funcionamiento, para lo cual debe demostrar la ejecución y aplicación
de los controles pertinentes dejando la constancia documental correspondiente.
·
Adicionalmente, debe mantener a disposición del auditor
interno, el Revisor Fiscal y los órganos de supervisión o control, los
soportes, y análisis cualitativos y cuantitativos necesarios para acreditar la
correcta implementación del proceso de convergencia, de conformidad con el marco técnico normativo establecido en el anexo del Decreto
2784 de 2012 y demás normas que resulten aplicables. Así mismo, debe
proporcionar los recursos que se requieran para la adecuada implementación del
proceso de convergencia, de conformidad con lo autorizado por la junta
directiva u órgano equivalente, y velar porque la información financiera se
ajuste al marco técnico normativo ya citado.
8.4 Auditor Interno.
· Evaluar los
procedimientos de control adoptados en el proceso contable de la entidad, en
aquellos aspectos que considere relevantes, desde su inicio hasta la
divulgación de los estados financieros y demás información relacionada.
· Verificar en sus
auditorías la eficacia de los procedimientos de control adoptados por la
administración, tanto en el proceso de convergencia como en los periodos
siguientes, para asegurar la confiabilidad y oportunidad de la información
contenida en los estados financieros y en los reportes a esta Superintendencia
y otros entes de control.
9.
Responsabilidad
de los Revisores Fiscales.
El Revisor Fiscal
en su labor de auditoría deberá hacer una labor de seguimiento permanente,
evaluando el cumplimiento de los requisitos legales a lo largo del periodo de
preparación y de transición, así como a partir de la fecha de aplicación del
nuevo marco técnico normativo contenido en el anexo del Decreto
2784 de 2012
y demás normas o instrucciones que resulten aplicables. Para el cumplimiento de
lo anterior, deberá como mínimo evaluar las políticas, los criterios técnicos,
estimaciones y procedimientos utilizados por los preparadores de la información
financiera que hacen parte del Grupo 1 para dar aplicación al marco técnico en
referencia, respecto de la entidad y de los recursos de terceros que ésta
administre, tales como los fondos públicos, recursos del sistema general de
seguridad social, negocios fiduciarios, y universalidades, entre otros.
Lo anterior sin perjuicio
de dar cumplimiento de lo previsto en el inciso 2 del numeral 6 de la presente
instrucción.
La presente Circular
Externa rige a partir de la fecha de su publicación.
Cordialmente,
GERARDO HERNANDEZ CORREA
Superintendente
Financiero de Colombia